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Mensaje del Poder Ejecutivo al Parlamento respecto al Proyecto de Ley de Accidentes in-itinere.
EXPOSICION DE MOTIVOS Con fecha 15 de mayo de 2009 el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 y siguientes de la Constitución de la República, observó en forma total por razones de conveniencia el proyecto de ley por el cual se modificaba el artículo 14 de la Ley N° 16.074 de 10 de octubre de 1989 sobre accidentes de trabajo. En su comunicación, agregaba que consideraba "inconveniente la norma sancionada en virtud de que la cobertura que se aprueba es de muy difícil administración y encarece el seguro de forma notoria". Lo precedentemente expuesto no significa de ningún modo que el Poder Ejecutivo no considere de justicia el planteo de dar cobertura a los accidentes que eventualmente pudiera sufrir el trabajador durante el trayecto o camino hacia su lugar de trabajo o al volver de éste; simplemente, se ha considerado que la redacción del proyecto generaba incertidumbre en cuanto al alcance de la cobertura y como consecuencia a los costos del seguro. El presente proyecto avanza en dirección a la protección del trabajador frente al riesgo del accidente clarificando su alcance y constituye el inicio de un proceso de mejora de las condiciones de cobertura, ya que la evaluación de su aplicación permitirá realizar ajustes en el futuro. Algunas características de la cobertura que se otorga merecen destacarse. En primer término, ha de verse como positivo que el proyecto no defina el punto de partida ni de llegada del trabajador, sino que considera accidente del trabajo, aquel accidente de tránsito que sufra un obrero o empleado al trasladarse directamente hacia o desde su lugar de trabajo, siempre y cuando no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al mismo. Aquellas legislaciones que establecen un único punto de partida (como es el domicilio del trabajador), tienen que reglamentar luego, muy farragosamente, aquellos casos en que el asegurado varió el trayecto, de modo de no desnaturalizar el sentido de la prestación ni privar de la misma al trabajador. Esta circunstancia presta mayor flexibilidad al momento de valorar si corresponde o no la cobertura, en tanto solo se atenderá al elemento "trayecto hacia y desde el trabajo", dando así apertura a las diversas hipótesis que pueden darse en la realidad (traslado que ponga en juego el domicilio, o el lugar de estudio, u otro empleo, etc). Obviamente, tratándose de una cobertura de riesgos laborales, ha de exigirse que el accidente ocurra en oportunidad del traslado por motivos laborales, salvo la disposición final del literal d) que permite comprender los casos en que el trabajador se encuentra en uso de su licencia gremial. Otra peculiaridad del proyecto, que lo diferencia de la experiencia comparada, consiste en que solo se considerará accidente in itinere al accidente de tránsito. Esta limitante constituye uno de los elementos que señalan la índole iniciática del proyecto, en tanto configura una aproximación a una cobertura más integral que probablemente sea parte de una evolución futura del instituto. A tal fin parece necesario a los efectos probatorios la intervención de la autoridad competente, acorde con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley N° 18.191 (norma sobre Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional), elemento que deberá ser motivo de la reglamentación pertinente. Es importante destacar que la mayoría de los accidentes in itinere son accidentes de tránsito, siendo además los de mayor gravedad. Por otra parte, la ampliación de la cobertura al accidente en el trayecto hace necesario que sea exigible determinado y especial estándar de conducta al trabajador, alterándose así el régimen existente respecto del accidente de trabajo ocurrido en el local de la empresa. En términos generales, atento a lo que surge del artículo 9 de la Ley N° 16.074, los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aún cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquellos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de dolo. Sin embargo, en caso de accídente in itinere se adiciona la culpa grave del trabajador como causal de eximente de cobertura. Finalmente, tomando en cuenta el impacto cuantitativo que generará la asistencia de quienes sufran accidentes de tránsito entendidos como accidentes de trabajo, así como la dificultad de establecer claramente desde un principio la calificación de dicho evento como accidente laboral, se entiende adecuado que los traumatismos simples, las heridas leves (incluso las que requieran intervención de cirujano reparador) o el dolor, continúen a cargo de la institución a la que el trabajador esté afiliado o que le corresponda en mérito a lo dispuesto por el FONASA. El Banco de Seguro del Estado asumirá exclusivamente las indemnizaciones que correspondan a las incapacidades permanentes que padezcan los damnificados (artículo 25 de la Ley N° 16.074) las que se armonizarán con la indemnización que pueda corresponderle en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 18.412 sobre seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Por su parte las indemnizaciones temporarias serán servidas por el régimen de subsidio del organismo previsional al que pertenezca el trabajador. En definitiva, se trata de un proyecto que, sin llegar a la cobertura integral del accidente in itinere, opta por iniciar un proceso razonable y paulatino, de modo de dar pasos seguros en orden a la protección del accidente de trabajo en todas sus dimensiones.
PROYECTO DE LEY Artículo 1°- Modificase el artículo 14 de la Ley W 16.074, de 10 de octubre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 14.-Será considerado accidente del trabajo, el accidente de tránsito que sufra un obrero o empleado al trasladarse directamente hacia o desde su lugar de trabajo, siempre y cuando no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al mismo, ni hubiere actuado con dolo o culpa grave. La asistencia médica será prestada por la institución a la que el damnificado tenga derecho por el sistema nacional integrado de salud vigente. Asimismo, el Banco de Seguros del Estado abonará exclusivamente las indemnizaciones que correspondan a las incapacidades permanentes que padezcan los damnificados (art. 25 de la presente ley). Al capital de renta que resulte, se le descontará el monto que le correspondiere percibir en aplicación del artículo 25 de la Ley N° 18.412 (Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil). El Poder Ejecutivo reglamentará los términos y el alcance de la cobertura de este tipo de accidentes, especificando bajo qué circunstancias especiales la asistencia médica y la indemnización temporaria serán de cargo del Banco de Seguros del Estado. También será considerado accidente del trabajo, cuando medien las siguientes circunstancias: A) Que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono. B) Que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador. C) Que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales. D) Que el trabajador, durante el horario habitual de su jornada de trabajo, se encontrare en uso y en actividad propia de licencia gremial."
Artículo 2°._ (Vigencia) Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su reglamentación.
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Si solo toman los accidentes de transito, como un accidente in itinere, y : "Sin embargo, en caso de accídente in itinere se adiciona la culpa grave del trabajador como causal de eximente de cobertura."
Que pasaria si por ejemplo si no usan el casco de seguridad?
Dado que ahora es obligatorio su uso por ley, configuraría culpa grave entonces, en este caso el trabajador no estaría cubierto?
Mariela